CLASULA SUELO
NUEVAS INFORMACIONES SOBRE LA DEVOLUCION DE LAS CLAUSULAS SUELO.
Como todos ya sabéis el pasado viernes 20 de enero se aprobó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo”, este Real Decreto instaura el procedimiento para que todos los hipotecados con cláusula suelo puedan reclamar al banco lo que han satisfecho indebidamente. La finalidad del Real Decreto es evitar el colapso de los Juzgados y Tribunales por las reclamaciones de los hipotecados solicitando la devolución de lo indebidamente pagado.
El Real Decreto establece un procedimiento extrajudicial para que los afectos reclamen a las entidades bancarias. Este procedimiento es gratuito y se pretende evitar los juicios mediante un acuerdo entre banco e hipotecado consumidor afectado.
El procedimiento extrajudicial tiene las siguientes características: Todos y cada uno de los bancos que han utilizado las cláusulas suelo tiene que responsabilizarse de que todos sus clientes con cláusula suelo en su hipoteca tienen conocimiento de la existencia del procedimiento extrajudicial y de que tienen la posibilidad de comenzar una reclamación. Ojo, los bancos no tiene obligación de informar personalmente a cada uno de sus clientes sino que cumplirán con el compromiso adquirido si informan genéricamente en sus sucursales o insertan anuncios en sus páginas Web. Una vez que el banco recibe la reclamación del consumidor hipotecado afectado por la cláusula suelo debe encargar a la persona o departamento que corresponda que realice las cuentas para determinar la cuantía que el banco tiene que devolver, una vez efectuado el cómputo debe notificárselo al reclamante de manera desglosada. Si la entidad bancaria considera que la devolución por cláusula suelo no es procedente, debe comunicar las razones en que se motiva su decisión, dándose por concluido el procedimiento extrajudicial. Cuando el reclamante reciba la comunicación del Banco con las cantidades a devolver, deberá decir si está conforme con el resultado obtenido por la entidad bancaria. Si lo está, se acordará la forma de la devolución al consumidor afectado. El plazo del procedimiento extrajudicial no podrá superar los tres meses a contar desde la fecha en la que se interpusiera la reclamación, si bien no comenzará a contar hasta que el banco adopte las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que las hubiera puesto en marcha. El plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente (disposición adicional 1.3 RDL).
COSTAS JUDICIALES en los supuestos en los que consumidor afectado vaya a la vía judicial para obtener la devolución de lo indebidamente pagado al banco por el efecto de la cláusula suelo: 1.- Hemos formulado nuestra reclamación extrajudicialmente mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto pero hemos rechazado la oferta del Banco porque entendemos que nos corresponde una cantidad superior a la comunicada. En este supuesto si acudimos a los juzgados y Tribunales y estos nos dan la razón puesto que nos conceden una cantidad superior a la ofertada por el Banco esté tendrá que pagar todas las costas judiciales. 2.- No hemos formulado reclamación extrajudicial a la entidad bancaria y formulamos directamente demanda judicial contra el Banco solicitando la devolución de lo indebidamente satisfecho por la aplicación de la cláusula suelo: El banco, una vez que ha sido notificado por el Juzgado entiende que tenemos razón y que la cantidad que solicitamos que nos sea devuelta es correcta y por ello se allana a nuestra demanda, en ese supuesto el Juzgado no le impondrá las costas judiciales y cada parte tendrá que pagar las suyas, es decir, el consumidor tendrá que pagar a su abogado y a su procurador en el caso de que lo hay utilizado y el bando tendrá que pagar a su abogado y su procurador. En el caso de que la entidad bancaria sólo reconociese una parte de la cantidad que le solicitamos en la demanda y nos la pone a nuestra disposición, el procedimiento judicial juicio seguirá su tramitación pero al banco únicamente se le impondrán las costas procesales banco si el Juez dicta una sentencia en la que se condena al banco a pagarnos una cantidad superior a la que tenía reconocida y puso a nuestra disposición. En todos los demás casos y supuestos el Real decreto Ley se remite a lo dispuesto en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la materia de costas (artículos 394 a 398 de dicho texto legal). El Real Decreto Ley obliga a los bancos a crear servicios o departamentos especializados en las reclamaciones de los consumidores hipotecarios afectados por la cláusula suelo.
En el caso de que el banco nos devuelva cantidades las mismas deberán regularizarse si en su día se aplicaron como deducción por vivienda habitual en el IRPF. Finalmente señalar que el banco nos puede ofrecer una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarnos una valoración que nos permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concedernos un plazo de quince días para que manifestemos nuestra conformidad. El Real Decreto Ley señala textualmente que la aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esa medida. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior. El Real Decreto Ley 172017 también señala que el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Fdo. PEDRO RIVAS BLANCO